Artículo realizado por: Francisco Javier Arrieta Idiakez Profesor Titular de Derecho Laboral de la Universidad de Deusto. Publicado en DEIA- 7 de agosto 2018
Desde finales de la legislatura pasada se está tramitando en el Parlamento Vasco la nueva Ley de Cooperativas de Euskadi. Ha pasado mucho tiempo desde que se aprobó la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Una ley que fue la primera ley autonómica en la materia e incluso puede decirse que inspiró, en muchos aspectos, a otras leyes autonómicas y a la propia Ley General, de ámbito estatal, de 1999. Ahora parece haber llegado el momento de adaptarse a la nuera era. Una era que presenta nuevos retos para el mundo del trabajo en general y para las cooperativas en particular. Entre tales retos destacan los demográficos, de sostenibilidad medioambiental, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de cohesión social o los relacionados con las consecuencias derivadas de la cuarta revolución industrial, y, muy especialmente, con la robotización y la digitalización.
Sin duda, siempre desde el respeto y cuidado de los valores y principios cooperativos, las cooperativas, de gran tradición en Euskadi, pueden responder adecuadamente a todos esos retos. Además, pueden aportar a la sociedad un valor añadido, en la medida en que la forma de trabajar influye sobremanera en el desarrollo personal y este desarrollo, al mismo tiempo, se proyecta en la forma de entender las relaciones sociales en sentido amplio.
Por otro lado, podría decirse que la esencia y función de las cooperativas están en juego si no se adaptan a tales retos. Un mal uso de las mismas o el predominio de nuevos conceptos ambiguos, como el relativo a la economía colaborativa, pueden dañar muy seriamente su imagen y entorpecer su evolución.
En consecuencia, es preciso que la nueva ley de cooperativas de Euskadi evite tales males y vuelva a irrumpir con acierto, trayendo aire fresco. En ese sentido, la regulación de las cooperativas digitales, como nueva modalidad cooperativa, podría ser un buen ejemplo.
A nadie se le escapa que el trabajo digital es ya una realidad, y que a futuro podrá servir para crear nuevos puestos de trabajo. Así, mientras que el nuevo capital pasa por la titularidad y control de las plataformas on line y las aplicaciones móviles o apps, la nueva fuerza de trabajo consiste en prestar servicios a terceros dependiendo de tales herramientas virtuales.
Cabe preguntarse por las condiciones de trabajo de estos nuevos prestadores de servicios. De momento reina la inseguridad jurídica y se discute sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre los titulares de dichas herramientas y de aquellos que para poder prestar su servicio a terceros necesariamente dependen de las mismas. Es la realidad que han traído consigo fenómenos como Uber, Deliveroo o Glovo, que, bajo el falso manto de la economía colaborativa, de entrada, intentan poner patas arriba el orden y equilibrio instaurados por el Derecho del Trabajo. No es que este no sirva o que deba crearse una nueva relación laboral especial para estos casos. Se trata de detectar, en cada supuesto, la existencia o no de los indicios de laboralidad, pero reinterpretándolos conforme a la nueva realidad marcada por las nuevas tecnologías y la digitalización, más allá de la denominación que las partes hayan podido otorgar a su negocio jurídico. De hecho, así se ha procedido en la primera sentencia que se ha dictado en España respecto a un rider que prestaba servicios dependiendo de la plataforma virtual de Deliveroo. En concreto, se trata de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Valencia, el pasado 1 de junio, en la que se declara la existencia de una relación laboral entre ambos.
En cualquier caso, y más allá de esta discusión y que afecta a cada caso concreto, las cooperativas digitales se erigen en una alternativa muy interesante para encauzar el trabajo digital en términos de empleo de calidad. Asimismo, las cooperativas digitales permiten romper con la idea generalizada entre muchos laboralistas de que el trabajo a través de plataformas o apps no puede ubicarse en la economía colaborativa. Y ello porque las cooperativas pueden encajar a la perfección en la economía colaborativa. Claro está, para ello debe partirse del concepto amplio de economía colaborativa que propone el Comité de las Regiones Europeo, en el sentido de incorporar una identidad económica dentro de la lógica de mercado que presenta la economía colaborativa. Así, las empresas que velan por el equilibrio entre lo económico y lo social pueden incluirse en la economía colaborativa. Para ello, es necesario que esas empresas constituyan espacios de encuentro donde las personas con un interés común aportan aquello que permite crear un valor también común. En definitiva, se trata de materializar lo que el Comité Económico y Social Europeo denomina comportamiento prosocial no recíproco, a saber, supeditar las pretensiones personales al objetivo común buscado por todas las partes que participan en la empresa.
Obviamente, a la luz de tales consideraciones deben descartarse del concepto de economía colaborativa todas aquellas relaciones profesionales entre los titulares de las plataformas on line o apps y los prestadores de servicios que se basan en un contrato de trabajo (asalariados) o en un contrato de ejecución de obra (autónomos). En efecto, ambos estatutos profesionales se fundamentan en una causa cambiaria que hace que el beneficio obtenido por cada parte tenga su razón de ser en el interés individual de cada una de ellas. Falta, por tanto, el interés y el objetivo común inherente a la economía colaborativa.
Sin embargo, las cooperativas, como tales, cumplen con el concepto amplio de economía colaborativa arriba mencionado, ya que posibilitan materializar el referido comportamiento prosocial no recíproco. En verdad, la causa asociativa inherente al contrato de sociedad del que participan las cooperativas es la que en última instancia hace que las prestaciones de los socios estén dirigidas al fin común. Ahora bien, para que el trabajo digital pueda encauzarse a través de las cooperativas digitales y estas se conviertan en claro exponente de la economía colaborativa es necesario regularlas adecuadamente.
Se trata de cooperativas que llevan a cabo su actividad económica conforme a la legalidad y únicamente o, por lo menos, en lo que atañe a su principal actividad, a través de la red. En consecuencia, no debería admitirse cualquier tipo de cooperativa digital por el mero hecho de autodenominarse de tal modo e incluso constituirse con arreglo a las formalidades legales que establecen las leyes de cooperativas. Muy al contrario, es necesario que también las cooperativas digitales trasladen a su idea de negocio todos los valores y principios que informan al movimiento cooperativo.
Por consiguiente, debiera controlarse que cooperativas autodenominadas digitales actúen, en realidad, como meras cooperativas de facturación, limitándose a encauzar el trabajo digital sin cumplir con las características propias de las cooperativas de trabajo asociado bajo las que, formalmente, se inspiran y amparan. De actuar de esa manera debiera procederse a su descalificación y disolución.
En cambio, podría admitirse como forma previa a la cooperativa digital, y con carácter temporal, la forma de cooperativas de impulso o fomento empresarial, de forma y manera que estas últimas limitaran su operatividad a la primera etapa de la andadura de sus socios, con la mera finalidad de llevar a cabo acciones de ayuda, asesoramiento, formación y tutorización a los socios emprendedores.
En todo caso, la cooperativa digital presenta una caracterización propia, que le hace ser merecedora de constituir una modalidad específica de cooperativa. Efectivamente, se presenta como alternativa con capacidad de aglutinar en su seno una doble función: por un lado, prestar un servicio a los socios, consistente en dirigir y gestionar las plataformas y apps; por otro lado, procurar empleo estable y de calidad a los socios que gracias a las plataformas y apps desempeñan su trabajo. Debe subrayarse la importancia que debe jugar el principio democrático, de forma y manera que el poder político en la cooperativa sea ejercido tanto por los socios estructurales como por los socios usuarios. Este carácter híbrido de las cooperativas digitales, que las sitúa a caballo entre las cooperativas de servicio y las de trabajo asociado, es lo que posibilita, a la postre, su encuadre en la economía colaborativa. Ciertamente, es esa mixtura la que permite crear un valor que comparten todos los socios como objetivo común. Con otras palabras, la combinación del valor-servicio y del valor-trabajo tiende a un valor superior: generar un bien común que todos enriquece.